Miles de ciudadanos españoles que viven y trabajan en el extranjero llevan tiempo enfrentando una paradoja práctica: quieren regresar a España y seguir trabajando de forma remota para su empleador extranjero, pero el visado de nómada digital — introducido precisamente por la Ley de Startups de 2022 para facilitar ese tipo de acuerdos — les resulta legalmente inaccesible. Los ciudadanos españoles no pueden solicitar visados de residencia de su propio país. Sin embargo, el régimen al que aspiran acceder, el Régimen Especial de Tributación para Trabajadores Desplazados a España (artículo 93 LIRPF), conocido popularmente como Ley Beckham, no exige ningún visado concreto. Ahora, con la consulta vinculante V2460-25 de 11 de diciembre de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a esta cuestión de forma directa: un nacional español con doble ciudadanía que regresa a España tras años en el extranjero para teletrabajar para un empleador foráneo puede acogerse al régimen aunque no disponga de visado de nómada digital.
Este artículo analiza los hechos y el razonamiento jurídico de la V2460-25, explica por qué el visado de nómada digital es una condición suficiente pero no necesaria en el marco del artículo 93 LIRPF, y describe las condiciones que sí resultan exigibles, incluida la documentación que debe aportarse a la AEAT de conformidad con el artículo 119 del RIRPF.
Puntos clave
- Los nacionales españoles no pueden obtener el visado de nómada digital (visado para teletrabajo de carácter internacional), pero ello no les impide acceder al régimen Beckham.
- La DGT confirma que el visado es una condición suficiente — no necesaria — para satisfacer el requisito de desplazamiento del artículo 93.1.b).1.º LIRPF.
- Una relación laboral genuina con una entidad extranjera, desempeñada a distancia mediante medios telemáticos y de telecomunicación, satisface la condición legal con independencia del visado o de la nacionalidad.
- El solicitante no debe haber sido residente fiscal en España durante ninguno de los cinco períodos impositivos anteriores al desplazamiento, ni obtener rendimientos imputables a un establecimiento permanente en España.
- El empleador debe aportar un documento conforme al artículo 119 RIRPF que acredite la relación laboral, la fecha de afiliación a la Seguridad Social y la duración estimada del trabajo en España.
Antecedentes — el supuesto de teletrabajo en el artículo 93 LIRPF
El Régimen Especial de Tributación para Trabajadores Desplazados a España — popularmente conocido como Ley Beckham desde que el futbolista se acogió a él — existe desde 2003. Permite que las personas que adquieren residencia fiscal en España como consecuencia de un desplazamiento laboral tributen sobre sus rentas de fuente española al tipo fijo del 24% sobre rendimientos de hasta 600.000 €, en lugar de aplicar la escala general progresiva del IRPF, que puede alcanzar el 47%. El régimen original se concibió para el expatriado clásico: una empresa extranjera destina a un directivo a su filial o establecimiento en España.
La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes —Ley de Startups— amplió significativamente el régimen con efectos desde el 1 de enero de 2023. Entre sus novedades más destacadas se encuentra el reconocimiento expreso de una nueva categoría cualificada: los teletrabajadores que se trasladan a España para trabajar a distancia para un empleador extranjero. El artículo 93.1.b).1.º LIRPF establece que el requisito de desplazamiento se entiende cumplido cuando el trabajo se realiza «a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación».
El mismo precepto añade que dicha condición se entiende cumplida «en particular» en el caso de trabajadores que sean titulares del visado para teletrabajo de carácter internacional — el visado de nómada digital introducido por la Ley 14/2013. Esta referencia parentética al visado generó ambigüedad en la práctica: ¿se trataba de un ejemplo entre otros (es decir, una forma de acreditar el teletrabajo) o de un requisito adicional obligatorio? La V2460-25 despeja esta ambigüedad de forma definitiva.
La consulta — los hechos
La consulta fue presentada por una persona con un perfil muy específico: un nacional español que había adquirido también la ciudadanía estadounidense y que vivía y trabajaba en Estados Unidos desde 2011. A mediados de 2025, alcanzó un acuerdo con su empleador en EE. UU. — para quien había trabajado durante toda su estancia allí — para regresar a España y continuar desempeñando sus funciones exclusivamente mediante teletrabajo a partir de agosto de 2025. Su cobertura de Seguridad Social permanecería bajo el sistema estadounidense durante todo el acuerdo.
Al ser nacional español, no puede solicitar el visado de nómada digital establecido por la Ley 14/2013. Dicho visado es una autorización de residencia, y los nacionales españoles ya cuentan con el derecho irrestricto a residir en España — no necesitan ningún documento de ese tipo. La cuestión que planteó a la DGT fue, por tanto, directa y precisa: dado que el visado de nómada digital le resulta inaccesible por razones legales, ¿puede no obstante cumplir los requisitos del artículo 93 LIRPF y acogerse al Régimen Especial?
Su situación planteaba también una cuestión adicional en materia de Seguridad Social. La afiliación a la Seguridad Social española se exigiría normalmente como parte de la relación laboral, pero su acuerdo mantenía la cobertura de la Seguridad Social estadounidense. La respuesta de la DGT abordó la cuestión fiscal principal sin convertir la afiliación a la Seguridad Social española en un factor determinante para la elegibilidad al régimen — las condiciones del régimen son condiciones de derecho tributario, no de derecho de Seguridad Social.
La respuesta de la DGT — por qué no se exige el visado
La DGT confirmó que el interesado puede acogerse al Régimen Especial de Tributación conforme al artículo 93 LIRPF, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas. El razonamiento jurídico es claro y técnicamente sólido.
El punto de partida es el propio texto del artículo 93.1.b).1.º LIRPF. El precepto dispone que el régimen se aplica cuando el interesado ha «iniciado una actividad laboral en España» consistente en trabajo «realizado a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación». A continuación, señala que dicha condición se entiende cumplida «en particular» — en particular — en el caso de trabajadores que sean titulares del visado de nómada digital.
El razonamiento de la DGT gira en torno al significado de «en particular». Se trata de una técnica legislativa que identifica un supuesto concreto como ejemplo claro e inequívoco de la regla general. No establece ese supuesto como la única vía para cumplir la regla. La expresión señala que el visado de nómada digital es una condición suficiente: si se dispone de él, se satisface automáticamente el requisito de teletrabajo. Pero la ausencia del visado no conduce a la conclusión inversa — que el requisito no pueda satisfacerse.
Para un nacional español que no puede obtener el visado por razones legales, el requisito sustantivo subyacente sigue siendo satisfacible de forma directa: si el trabajo se realiza genuinamente a distancia desde España, mediante el uso exclusivo de medios telemáticos y de telecomunicación, para un empleador extranjero, la condición del artículo 93.1.b).1.º LIRPF se cumple por sus propios términos. El visado no es un requisito adicional superpuesto a la prueba del teletrabajo genuino — es simplemente un atajo formal para acreditar lo que ya cubre dicha prueba.
Esta lectura es coherente con la finalidad de la reforma de la Ley de Startups de 2022: atraer talento a España facilitando el acceso al régimen para la nueva realidad del trabajo independiente de la ubicación. Interpretar el visado de nómada digital como un requisito previo obligatorio produciría el resultado absurdo de excluir al colectivo más natural del propósito amplio del régimen — los nacionales españoles que regresan del extranjero.
La DGT ha hecho algo importante: ha confirmado que la categoría de teletrabajo de la Ley Beckham es accesible en función de la sustancia de lo que se hace, no de la etiqueta administrativa asociada al estatus migratorio. Para los nacionales españoles que regresan de EE. UU., el Reino Unido o cualquier otro país tras años en el extranjero, esto cierra una brecha que generaba incertidumbre innecesaria. — DPLL Tax & Legal · Comentario editorial, mayo 2026
Condiciones que sí resultan exigibles
La respuesta positiva de la DGT es condicional. La consulta deja claro que deben cumplirse cuatro requisitos sustantivos para que el régimen resulte aplicable:
- No residencia previa. El interesado no debe haber sido residente fiscal en España durante ninguno de los cinco períodos impositivos inmediatamente anteriores al período de primera residencia fiscal española derivada del desplazamiento. Este es el filtro estándar de «no residencia previa» que se aplica a todas las categorías del artículo 93. En el caso de la consulta, el interesado no había residido en España desde 2011 — muy por encima del plazo de cinco años exigido.
- Relación laboral genuina. Debe existir una relación laboral real y preexistente con la entidad extranjera. El acuerdo de teletrabajo debe ser la continuación de un empleo extranjero real, no una estructura creada artificialmente para acceder al régimen. En la V2460-25, el interesado había trabajado para el mismo empleador estadounidense durante todos sus años en EE. UU., y el acuerdo para teletrabajar desde España fue una modificación documentada de esa relación preexistente.
- Prestación remota genuina mediante medios telemáticos. El trabajo debe realizarse efectivamente a distancia desde España, mediante el uso exclusivo de medios informáticos, telemáticos y de telecomunicación. La presencia física en instalaciones de un cliente en España, o la gestión de operaciones radicadas en España, desvirtuaría esta condición. La naturaleza del trabajo debe ser genuinamente independiente de la ubicación.
- Sin rendimientos de establecimiento permanente. Los rendimientos percibidos del empleador extranjero no deben ser calificables como rendimientos obtenidos mediante un establecimiento permanente en España. Si las actividades del interesado en España constituyen efectivamente un lugar fijo de negocios a través del cual el empleador extranjero desarrolla su actividad, el régimen no resulta aplicable a dichos rendimientos. Este es el filtro estándar de establecimiento permanente, aplicable igualmente a todos los acuerdos de teletrabajo en el marco del artículo 93.
Requisitos documentales conforme al artículo 119 RIRPF
Cumplir las condiciones sustantivas es necesario, pero no suficiente. El aspecto procedimental de la solicitud se regula en el artículo 119 del Reglamento del IRPF (RIRPF), que establece la documentación que debe aportarse junto con la solicitud a través del Modelo 149.
La DGT llama la atención sobre un requisito documental específico que se aplica cuando el acuerdo de teletrabajo no deriva de una orden formal del empleador (es decir, cuando el trabajador ha acordado trabajar desde España en lugar de ser desplazado allí por la empresa). En tales casos, el RIRPF exige que el empleador proporcione un documento que acredite tres extremos:
- La existencia de la relación laboral entre el interesado y la entidad extranjera, incluida la naturaleza del trabajo desempeñado.
- La fecha de afiliación al sistema de Seguridad Social correspondiente — o, cuando resulte de aplicación un convenio bilateral de Seguridad Social y no se exija afiliación española, la fecha de afiliación al sistema extranjero equivalente.
- La duración estimada del trabajo a realizar en España.
Esta carta del empleador es un documento esencial. Es el mecanismo mediante el cual la AEAT puede verificar que el acuerdo es genuino y que las condiciones del artículo 93 se cumplen en su integridad. Los solicitantes deben asegurarse de obtenerla del empleador extranjero antes o en el momento de presentar el Modelo 149, y de que aborda cada uno de los tres puntos con suficiente precisión.
Tratándose de un empleador estadounidense sin establecimiento en España, la carta debe presentarse en papel con membrete de la empresa, firmada por un representante autorizado, e idealmente acompañada de traducción jurada si el original está redactado en inglés. La AEAT dispone de potestad para solicitar documentación adicional, y una carta del empleador bien elaborada reduce sustancialmente el riesgo de requerimientos de información o retrasos en la tramitación.
En el caso de las personas que mantienen cobertura bajo un sistema de Seguridad Social extranjero en virtud de un convenio bilateral — como ocurrió en la V2460-25 con el Convenio de Seguridad Social hispano-estadounidense — la documentación debe reflejar la fecha de afiliación al sistema extranjero en lugar de una fecha de afiliación española. La respuesta de la DGT confirma que esto no inhabilita al solicitante para acogerse al régimen.
Para profesionales y particulares que afrontan este proceso, la solicitud del Modelo 149 cubre todas las categorías del Régimen Especial para Trabajadores Desplazados, incluida la categoría de teletrabajo confirmada por la V2460-25. DPLL Tax & Legal ofrece una consulta gratuita de elegibilidad para quienes deseen evaluar si su situación cumple las condiciones establecidas en esta resolución y en el artículo 93 LIRPF en su conjunto.