Si te desplazas a España en otoño, tu primer año de Ley Beckham no lo decide sin más la fecha en que llegas, sino una regla del artículo 115 del Reglamento del IRPF: es «el primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, la permanencia en territorio español sea superior a 183 días». Si el desplazamiento se produce en otoño, en lo que queda de año ya no hay días suficientes para superar esa cifra. Aplicando ese artículo, en la consulta V1953-25, de 16 de octubre de 2025, la DGT concluye que, para un consultante que se desplazaría en los últimos meses de 2025, el régimen se aplicaría en 2026, el periodo en que adquiriría la residencia fiscal, y en los cinco siguientes. El plazo para comunicar la opción, en cambio, no espera a ese primer año: se cuenta desde la fecha de inicio de la actividad que conste en tu alta en la Seguridad Social.
Puntos clave
- El primer año del régimen es el primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, tu permanencia en España supera los 183 días (artículo 115 del Reglamento del IRPF, en la redacción del Real Decreto 1008/2023).
- En la V1953-25, a un consultante que se desplazaría en los últimos meses de 2025 el régimen se le aplicaría en 2026 y en los cinco periodos impositivos siguientes.
- En la V2983-21, si el consultante adquiere la residencia en 2022, el régimen comprende de 2022 a 2027, salvo renuncia o exclusión.
- En la V2201-19, el certificado de la AEAT decía 2018 a 2023, pero el consultante no fue residente fiscal en 2018 y la DGT concluye que el régimen no le resulta aplicable ese año ni, al no haber adquirido la residencia en 2018 como consecuencia de aquel desplazamiento, desde 2019.
- El plazo de seis meses para comunicar la opción cuenta desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social, no desde el primer año del régimen (artículo 116.1.a) del Reglamento).
La regla: el primer año natural con más de 183 días
El artículo 93.1 de la Ley del IRPF dice que el régimen se aplica «durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes». Qué periodo es ese lo concreta el artículo 115 del Reglamento. En su redacción vigente, la del Real Decreto 1008/2023, que transcribe la consulta V1953-25, dice:
«Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes […], sin perjuicio de lo establecido en los artículos 117 y 118 de este reglamento. A estos efectos, se considerará como período impositivo en el que se adquiere la residencia el primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, la permanencia en territorio español sea superior a 183 días».Art. 115 RIRPF, transcrito en la consulta vinculante V1953-25
La última frase es idéntica en la redacción anterior que transcriben las consultas V2983-21 y V2201-19. La remisión a los artículos 117 y 118 la resume la V2983-21 con una fórmula breve: «salvo renuncia o exclusión».
No es la misma regla que la de residencia
Hay dos reglas distintas que mencionan 183 días, y conviene no mezclarlas. El artículo 9.1 de la Ley del IRPF, que transcriben la V1953-25 y la V2983-21 al analizar el requisito de la letra a) del artículo 93.1, define cuándo eres residente fiscal en España, y basta con que se dé cualquiera de estas circunstancias: que permanezcas más de 183 días durante el año natural en territorio español, o que radique en España el núcleo principal o la base de tus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Además, se presume, salvo prueba en contrario, que eres residente si residen habitualmente en España tu cónyuge no separado legalmente y tus hijos menores de edad que dependan de ti. El artículo 115 del Reglamento, en cambio, fija cuál es el primer periodo del régimen, y lo hace con un solo criterio: la permanencia en España superior a 183 días en el año natural, una vez producido el desplazamiento. Por eso no sirve una regla del tipo «si llegas después de tal mes, empiezas el año siguiente»: lo que hay que mirar es en qué año natural superas los 183 días de permanencia.
Tres casos concretos de la DGT
Las tres consultas responden a los hechos de quien las plantea, y conviene leerlas así.
V1953-25: trasladarse en los últimos meses de 2025
El consultante, de nacionalidad española, llevaba 15 años residiendo en República Dominicana, empleado por una sociedad dominicana. Iba a trasladar su residencia a España en los últimos meses de 2025 y a seguir prestando el mismo trabajo a distancia. Preguntaba si podía acogerse al régimen y si el primer año de aplicación sería 2026. La DGT responde que, en ese caso, «el régimen especial se aplicaría durante el período impositivo en el que adquiriría la residencia fiscal en España (2026) y los cinco períodos impositivos siguientes».
Esa respuesta parte de que el consultante puede optar, y la DGT lo condiciona: en la medida en que exista la relación laboral con la entidad, «cuestión ajena al ámbito de competencias de este Centro directivo», y en que la actividad pueda desarrollarse a distancia mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, si adquiere su residencia fiscal en España como consecuencia de ese desplazamiento y cumple además las letras a) y c) del artículo 93.1.
V2983-21: residencia en 2022, régimen de 2022 a 2027
Un consultante de nacionalidad finlandesa iba a ser nombrado administrador de una sociedad española y a trasladarse a España en el último trimestre de 2021 o a principios de 2022, mientras su familia seguía en Finlandia hasta mayo de 2022. Preguntaba si el régimen se le aplicaría en 2022 y en los cinco años siguientes. La DGT responde que, si adquiere su residencia fiscal en España en el periodo impositivo 2022, la duración del régimen, «salvo renuncia o exclusión», comprendería los periodos 2022 a 2027. La DGT condiciona que pueda optar a que adquiera la residencia en 2022 como consecuencia de su desplazamiento debido a su nombramiento como administrador de la sociedad española, con una condición sobre su participación en ella, y a que cumpla las letras a) y c) del artículo 93.1. La consulta aplica la redacción del artículo 93 anterior a 2023.
V2201-19: el certificado no cierra el asunto
El consultante empezó a trabajar en una sociedad española en noviembre de 2017, trasladó su residencia a España y optó por el régimen. Según el certificado expedido por la Agencia Tributaria, su opción abarcaba, salvo renuncia o exclusión, los periodos 2018 a 2023. En junio de 2018, la propia sociedad española le asignó un proyecto en Corea del Sur, que empezó el 1 de julio de 2018, de modo que en 2018 pasó más de 183 días fuera de España y no tuvo la consideración de residente.
La DGT concluye que el régimen «resulta aplicable a trabajadores con residencia fiscal en territorio español contribuyentes del IRPF» y que, al no ser residente fiscal en 2018, no le resultaba aplicable ese año: tributaría por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente por las rentas de fuente española sujetas según su normativa. A la pregunta de si el régimen se le aplicaría desde 2019 si ese año superaba los 183 días en España, responde que no le resultará aplicable, al no haber adquirido su residencia fiscal en 2018 como consecuencia de su desplazamiento de noviembre de 2017. Y añade que podría optar de nuevo si adquiriera la residencia fiscal en 2019, o en un periodo posterior, como consecuencia de un nuevo desplazamiento por alguna de las circunstancias del artículo 93.1.b) y cumpliese las letras a) y c).
El consultante llegó en noviembre de 2017 y se fue a mitad del año siguiente, y el caso se resolvió con la redacción anterior a 2023. Lo que muestra es esto: si el año que debía ser el primero del régimen no eres residente fiscal en España, el régimen no se te aplica ese año aunque el certificado de la AEAT lo incluya, y la DGT concluyó que tampoco se aplicaba en los siguientes; solo cabría optar de nuevo con un nuevo desplazamiento. No trasladamos esa conclusión, sin más, a la redacción vigente.
La ventana del desplazamiento
La redacción vigente del artículo 93.1, transcrita en la V1953-25, contiene dos precisiones que importan si llegas a final de año. La letra b) exige que el desplazamiento se produzca, «ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior», como consecuencia de alguna de las circunstancias que enumera. Y la letra a) exige no haber sido residente en España «durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español». La V2983-21 y la V2201-19 aplican la redacción anterior, que exigía diez periodos y no recogía esa ventana.
La ventana no basta por sí sola: el desplazamiento tiene que producirse como consecuencia de una de las circunstancias de la letra b). En la consulta V0456-26, de 27 de febrero de 2026, sobre alguien que se trasladó a España en septiembre de 2024, la DGT condiciona su respuesta a que hubiera adquirido la residencia fiscal en 2025 como consecuencia de su desplazamiento debido a su nombramiento como administrador, entre otras condiciones, y exige una relación de causalidad entre el desplazamiento y ese nombramiento, que es una cuestión de hecho que no valora ella. Lo explicamos en el artículo sobre haberte mudado antes de tener el puesto.
Cuánto dura y hasta cuándo
El periodo en que adquieres la residencia y los cinco siguientes: seis periodos impositivos en total, como en la V2983-21, de 2022 a 2027. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 117 y 118 del Reglamento, a los que remite el artículo 115, o, como lo dice la V2983-21, «salvo renuncia o exclusión». Si lo que te preocupa es qué pasa con el régimen cuando cambias de situación dentro de ese periodo, tenemos un artículo sobre dejar tu empleo para dirigir tu propia empresa.
El plazo para comunicar la opción va por su cuenta
El artículo 116.1.a) del Reglamento, en la redacción que transcribe la V1953-25, fija «el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen o, en caso de que no fuera obligatoria el alta en la Seguridad Social, en el documento justificativo de la fecha de inicio de la actividad». La opción se ejercita con el modelo 149.
Son dos reglas separadas: el artículo 115 decide cuál es tu primer año y el artículo 116 decide hasta cuándo puedes comunicar la opción. Ninguna de las tres consultas las combina, y no atribuimos a la DGT ninguna conclusión sobre ello. Lo que sí dice la letra del artículo 116.1.a) es que los seis meses se cuentan desde la fecha de inicio de la actividad, sin referencia al primer año del régimen. Según esa letra, si la fecha de inicio de la actividad que consta en tu alta es de noviembre, los seis meses empiezan a contar entonces, aunque tu primer año del régimen sea el siguiente. Lo detallamos en el artículo sobre el plazo de seis meses, y el paso a paso recorre el trámite completo.
Si llegas este otoño: qué revisar
- La fecha de inicio de la actividad que conste en tu alta. Desde ella corren los seis meses del artículo 116.1.a).
- Tus días en España el año siguiente. El artículo 115 toma como primer año el primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, superas los 183 días de permanencia. Si vas a pasar mucho tiempo fuera, ten presente lo que resolvió la V2201-19: el consultante no fue residente fiscal en España el año que debía ser el primero y la DGT concluyó que el régimen no le resultaba aplicable ni ese año ni desde el siguiente; solo podría optar de nuevo con un nuevo desplazamiento.
- Lo que no está resuelto con la norma vigente. Entre las consultas citadas, el caso más parecido es la V2201-19: llegada en noviembre de 2017 y más de 183 días fuera de España en 2018, con el resultado de que el régimen no se aplicó ni en 2018 ni desde 2019. Se resolvió con la redacción anterior a 2023, que no recogía la ventana del «año anterior», y ninguna de las consultas citadas resuelve ese caso con la redacción vigente. Si puede ser tu caso, conviene revisarlo antes de comunicar la opción.
- El año de llegada. Ninguna de las tres consultas analiza cómo tributas el año en que llegas, antes del primer año del régimen, y este artículo tampoco entra en ello.
- El certificado. En la V2201-19, el certificado de la AEAT decía 2018 a 2023 y la DGT concluyó que 2018 quedaba fuera porque ese año el consultante no fue residente fiscal en España, y que el régimen tampoco se le aplicaría desde 2019.
Resumen
| Cuestión | Qué dice la fuente |
|---|---|
| Primer año del régimen | El primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, la permanencia en territorio español sea superior a 183 días (artículo 115 del Reglamento del IRPF) |
| Desplazamiento en los últimos meses de 2025 (V1953-25) | Régimen en 2026, periodo en que adquiriría la residencia fiscal, y en los cinco periodos impositivos siguientes |
| Residencia adquirida en 2022 (V2983-21) | Del periodo 2022 al 2027, salvo renuncia o exclusión |
| Certificado de la AEAT de 2018 a 2023, pero más de 183 días fuera de España en 2018 (V2201-19) | Sin residencia fiscal en 2018, el régimen no le resulta aplicable ese año ni desde 2019, salvo que vuelva a optar tras un nuevo desplazamiento; en 2018 tributaría por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente por sus rentas de fuente española sujetas según su normativa |
| Plazo para comunicar la opción | Seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, o en la documentación que permita mantener la de origen, o, si el alta no fuera obligatoria, en el documento justificativo de la fecha de inicio de la actividad (artículo 116.1.a) del Reglamento del IRPF) |
Preguntas frecuentes
Si llego a España en octubre, ¿mi primer año de Ley Beckham es este o el siguiente?
Según el artículo 115 del Reglamento del IRPF, el primer año del régimen es el primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, tu permanencia en territorio español sea superior a 183 días. En la consulta V1953-25, de 16 de octubre de 2025, la DGT concluye que, para un consultante que se desplazaría en los últimos meses de 2025, el régimen se aplicaría en 2026 y en los cinco periodos siguientes. Es la respuesta a un caso concreto, y presupone que se cumplen los requisitos para optar.
¿Cuántos años dura la Ley Beckham?
El periodo en que adquieres la residencia fiscal en España y los cinco periodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 117 y 118 del Reglamento. En la consulta V2983-21, si el consultante adquiere la residencia en 2022, el régimen comprende de 2022 a 2027, salvo renuncia o exclusión.
¿El plazo de seis meses para optar cuenta desde mi primer año del régimen?
El artículo 116.1.a) del Reglamento lo cuenta desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, o en la documentación que permita mantener la Seguridad Social de origen, o, si el alta no fuera obligatoria, en el documento justificativo de la fecha de inicio de la actividad. No hace referencia al primer año del régimen. Ninguna de las consultas citadas combina esta regla con la del artículo 115.
¿Qué pasa si un año no soy residente fiscal en España?
En la consulta V2201-19, el consultante tenía un certificado de la AEAT para 2018 a 2023, pero en 2018 pasó más de 183 días fuera de España y no fue residente. La DGT concluye que el régimen no le resultaba aplicable en 2018, que ese año tributaría por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente por sus rentas de fuente española sujetas según su normativa y que, al no haber adquirido la residencia fiscal en 2018 como consecuencia de su desplazamiento, el régimen tampoco le resultaría aplicable desde 2019. Solo podría optar de nuevo si adquiriera la residencia como consecuencia de un nuevo desplazamiento. Es un caso concreto, resuelto con la redacción anterior a 2023.
¿Es lo mismo la regla de los 183 días de la residencia que la del primer año del régimen?
No. El artículo 9.1 de la Ley del IRPF define la residencia fiscal con varios criterios: más de 183 días en el año natural, el núcleo principal o la base de tus actividades o intereses económicos en España, de forma directa o indirecta, o, salvo prueba en contrario, que residan habitualmente en España tu cónyuge no separado legalmente y tus hijos menores de edad que dependan de ti. El artículo 115 del Reglamento fija el primer periodo del régimen con un solo criterio: la permanencia en España superior a 183 días en el año natural, una vez producido el desplazamiento.
Antes de que corran los seis meses
Si acabas de llegar o vas a llegar en los próximos meses, lo que conviene revisar es tu caso concreto: la fecha de inicio de la actividad que conste en tu alta, en qué año superarás los 183 días de permanencia y si cumples el resto de requisitos. DPLL Tax & Legal, colaborador social de la AEAT con sede en Barcelona, revisa estas situaciones una a una. Una llamada gratuita de 10 minutos basta para ver por dónde empezar.